STS 648/2023: La deducción de las cuotas de IVA soportado como derecho, y no como opción tributaria a los efectos del articulo 119.3 LGT.
En la presente publicación, como os comenté en una píldora anterior, analizamos esta novedosa sentencia, que fija o establece un criterio jurisprudencial en relación al tratamiento de las cuotas de IVA soportado. Inicialmente debemos considerar que el artículo 119.3 de la LGT señala que «las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración». Con respecto a dichas opciones tributarias, a juicio del TS, serían dos los elementos fundamentales que permiten delimitarlas frente a otros supuestos ajenos a tal precepto: Uno, de carácter objetivo, consistente en la conformación por la norma tributaria de una alternativa de elección entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes. Otro, de carácter volitivo, consistente en el acto libre, de voluntad del contribuyente, reflejado en su declaración o autoliquidación. En base a su doctrina jurisprudencial en torno a las opciones tributarias, la Sala considera que el ejercicio del derecho a la deducción de cuotas soportadas del IVA es un derecho del contribuyente, y no una opción tributaria del artículo 119.3 de la LGT.