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Inembargabilidad SMI.

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El art. 607.1 de la LEC contiene la regulación relativa a los embargos de sueldos, salarios y pensiones, estableciendo a tal efecto tanto la cuantía embargable como los límites. Así, este precepto establece que será inembargable la parte que no exceda de la cuantía del SMI, esto quiere decir que toda cantidad inferior a la estipulada como SMI será inembargable, mientras que la cuantía que exceda del SMI será embargable con arreglo a la escala que se prevé en el apartado segundo del art. 607 LEC, tal y como se establece a continuación: - Hasta la cantidad de 1 SMI no se embarga. - Mayor que 1 SMI, hasta 2, se embargará la diferencia en un 30%. - Mayor que 2 SMI, hasta 3, se embargará la diferencia en un 50%. - Mayor que 3 SMI, hasta 4, se embargará la diferencia en un 60%. - Mayor que 4 SMI, hasta 5, se embargará la diferencia en un 75%. - Mayor que 5 SMI, se embargará la diferencia en un 90%. El problema surge en determinar el límite de embargabilidad, bien cuando por convenio se permite prorratear mensualmente las gratificaciones extraordinarias del art. 31 ET,o bien en caso de ausencia de prorrateo, en los meses en los que, además de la mensualidad ordinaria, se percibía la gratificación o paga extraordinaria. Al respecto, el TEAC resuelve en estos términos: (i) En el mes que se percibe, junto a la mensualidad ordinaria, una gratificación o paga extraordinaria, el límite de inembargabilidad estará constituido por el doble del importe del SMI mensual, por lo que será al exceso percibido sobre esa cantidad al que se le aplicará la escala prevista en el art. 607.2 de la LEC. (ii) Si el sueldo, salario o pensión mensual incluye la parte proporcional de las pagas o gratificaciones extraordinarias, el límite de inembargabilidad estará constituido por el importe del SMI en cómputo anual prorrateado entre 12 meses, esto es, el SMI mensual x 14 / 12, aplicándosele el exceso percibido de esta cantidad la escala recogida en el art. 607.2 LEC.

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