La posibilidad que dispone la Inspección de los Tributos de acceder a fincas o locales que sean titularidad del obligado tributario viene recogida en los articulos 142.2 LGT y 172 RGAT. Ahora bien, la entrada está sometida a determinados límites. El límite más destacado es la protección del denominado como "domicilio constitucionalmente protegido", conforme al Art. 113 Ley 58/2003. Así, existen dos posibilidades: - Que no sea un domicilio constitucionalmente protegido. En este caso, en el supuesto de oposición a la entrada se precisará de autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine (actualmente es el Delegado o el Director del Departamento), sin perjuicio de la posibilidad de adoptar medidas cautelares. Que sí se trate de un domicilio constitucionalmente protegido (de persona física o jurídica). El Art. 113 Ley 58/2003 requiere el consentimiento del obligado tributario o la oportuna autorización judicial.